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Código de Procedimientos Civiles Artículo 444 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 444.

El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:

I.Si el embargo se practico en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución;

II.Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a lasreglas de este código, y

III.Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.

La declaración de levantamiento la hará el juez oyendo incidentalmente a las partes.

No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos:

a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal;

b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación, y

c) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución



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