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Código de Procedimientos Civiles Artículo 497 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 497.

Se ventilarán en juicio sumario:

I.Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedajes. El desahucio se tramitará en la forma que se dispone en el capítulo relativo;

II.Las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de un documento y el caso del artículo 83 del Código Civil;

III.Los cobros judiciales de honorario debidos a peritos y a los abogados patronos o procuradores, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión o encargo, o presten algún servicio de carácter técnico. Si los honorarios de peritos, de abogados patronos o procuradores proceden de su intervención en un juicio, podrán también reclamarse en la vía incidental, dentro del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 73;

IV.La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición a ella de terceros con interés legítimo, y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscite. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;

V.La rendición de cuentas por procuradores, tutores, interventores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación. Si la obligación de rendir cuentas se deriva de nombramiento o procedimientos en juicio, no se seguirá la vía sumaria, sino que dentro del mismo juicio, el juez ordenará, a petición de parte, la rendición de cuentas y en lo demás se procederá conforme a las reglas de la ejecución forzosa;

VI.La responsabilidad civil que provenga de causas extracontractual, y la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

VII.Las demandas por partición hereditaria o disolución de cualquier otro condominio, cuando sea cuestionado el derecho a efectuarla. En este caso la demanda debe promoverse contra todos los herederos o condominios y contra los acreedores que tengan gravámenes reales sobre los bienes comunes o hayan reclamado sus créditos, siguiéndose las reglas del litisconsorcio necesario;

VIII.Las oposiciones del acreedor en los casos de consignación en pago;

IX.Las demandas que versen sobre acciones declarativas y constructivas que no tengan señaladas otro procedimiento especial en este código;

X.Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer;

XI.Las que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o prelación del crédito que garantice;

XII.Los demás negocios para los que la ley determine de una manera especial la vía sumaria



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