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Código de Procedimientos Civiles Artículo 542 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 542.

Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se emplazará a la parte demandada. El demandado deberá dar contestación y formular, en su caso, reconvención dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

Fijada la litis, el juez inmediatamente señalará fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse dentro de los quince días hábiles siguiente a la emisión de este auto.

Fijada la litis, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en el Capítulo I, del Título Segundo de este Código, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En el mismo auto de admisión de la demanda, el juez exhortará a las partes a resolver el conflicto mediante alguno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, pudiendo hacer uso de este derecho en cualquier momento procesal hasta antes de la audiencia de ley



Estado de Sonora Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles
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