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Código de Procedimientos Civiles Artículo 559 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 559.

Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.

Si se pide la terminación de la sociedad conyugal, en los casos previstos por el artículo 279 del Código Civil, el juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes comunes a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del socio administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.



Estado de Sonora Artículo 559 Código de Procedimientos Civiles
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