Código de Procedimientos Civiles Artículo 606 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 606.
Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:
I.Que se notifique al Ministerio Público;
II.Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de interés con el denunciante;
III.Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emiten opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV.Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y
V.Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines de juicio.
Estado de Sonora Artículo 606 Código de Procedimientos Civiles
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