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Código de Procedimientos Civiles Artículo 664 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 664.

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.

A la solicitud se acompañará certificado del Registro Público de la Propiedad, que demuestre que los bienes no están inscritos y certificados relativos a la titularidad del inmueble en el Catastro y en el padrón de contribuyentes del impuesto predial.

La petición se tramitará en vía de jurisdicción voluntaria y, además, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del registrador de la oficina del Registro Público de la Propiedad, de los colindantes, de la persona que,en su caso, aparezca como titular del inmueble en el Catastro, y, de aquella a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial;

II.Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;

III.No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, por tres veces, de tres en tres días, en uno de los periódicos de mayor circulación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, y mediante avisos fijados en las oficinas fiscales y municipales, del lugar donde estén ubicados los inmuebles;

IV.Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el opositor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el Registro Público, y

V.Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará la jurisdicción voluntaria y se procederá en juicio contradictorio que se ventilará en la vía ordinaria



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