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Código de Procedimientos Civiles Artículo 785 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 785.

Si el juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código. En el auto de radicación se promoverá además lo siguiente:

I.Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;

II.Mandará pedir informes al archivo de notarias y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

III.Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina, y

IV.Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.



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