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Código de Procedimientos Civiles Artículo 812 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 812.

Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I.Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1759 a 1835 del Código Civil;

II.Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1798 y 1844 del Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;

III.Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo, y

IV.El albacea será removido de plano en los siguientes casos:

a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado a prestarla;

b) Si no presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;

c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario.

e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario.

f) Cuando no rinda cuenta dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y

g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.



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