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Código de Procedimientos Civiles Artículo 829 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 829.

Cuando todos los herederos o legatarios comparezcan ante Notario deberán acompañar los siguientes documentos:

I.- Tratándose de sucesión testamentaria

a).- Si hubiere testamento público abierto un testimonio del mismo.

b).- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión.

c).- Manifestación expresa de que todos los herederos o legatarios reconocen la validez del testamento, aceptan la herencia o el legado y que el albacea designado por el testador o por los herederos, protesta su fiel y legal desempeño, que cauciona su manejo conforme a las bases acordadas con los herederos o estar exento de ello y manifestará que procederá a formular el inventario del caudal hereditario.

d).- El notario procederá a protocolizar los documentos enunciados en el párrafo anterior y procederá a comunicarlo por medio de dos publicaciones que se harán con intervalos de diez días en el boletín oficial del gobierno del Estado y en el periódico de mayor circulación de la demarcación notarial del conocimiento.

e).- En el mismo escrito podrán los comparecientes hacer constar la renuncia, cesión o repudio de derechos que haga alguno de los herederos o legatarios.

f).-En la misma publicación, el notario citara a la junta de herederos fijando para ello el día y hora en que habrá de celebrarse.

II.- Si no hubiere testamento los presuntos herederos del autor de la sucesión exhibirán el documento al que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimientos Civiles y acompañaran las copias certificadas del Estado Civil que justifiquen su entroncamiento con aquel y declararan bajo protesta de decir verdad que:

a).- Que no tienen conocimiento de la existencia de otros presuntos herederos diversos de los promoventesy acompañaran los documentos a que se refiere el artículo 757, a excepción del testimonio del testamento; los comparecientes se reconocerán recíprocamente su calidad de herederos y designaran de común acuerdo albacea.

b).- El procedimiento sucesorio intestamentario se tramitara en la demarcación notarial donde hubiere tenido su domicilio el autor de la sucesión o en el cual se encuentren ubicados bienes inmuebles que integren el acervo hereditario.

Las publicaciones a que se refiere el inciso d) de la fracción primera, consignaran el hecho de haberse iniciado el procedimiento sucesorio intestamentario con indicación del nombre del autor de la sucesión; el nombre de los comparecientes y la expresión del parentesco habido, el nombre del albacea; el nombre, número y demarcación notarial del notario actuante.

En los procedimientos de sucesión intestamentaria ante notario público, la junta de herederos se celebrará en los términos del artículo 789 con la excepción de que no habrá intervención del ministerio público.

En caso de discordia entre los herederos, el notario deberá excusarse del conocimiento y remitirá lo actuado al juez de primera instancia competente.

III.- El notario ante quien se tramiten los juicios sucesorios testamentarios o intestamentarios estarán facultados para recibir las pruebas que acrediten los diversos nombres utilizados por el autor de la sucesión o por los herederos o legatarios



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