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Código de Procedimientos Civiles Artículo 848 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 848.

La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés mas que el promovente y se trate:

I.De justificar un hecho o acreditar un derecho;

II.Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble, y

III.Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.

En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III, de este artículo se deberá, además acompañar a la solicitud el certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, y los relativos a la titularidad del inmueble en el catastro y en el padrón de contribuyentes del impuesto predial.

Igualmente, en los casos señalados en el párrafo anterior, se deberá citar a los colindantes y, en su caso, a las personas que tengan inscrito el inmueble a su favor en el catastro y a aquella a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Los testigos deberán ser por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los inmuebles a que la información se refiera. Las declaraciones de dichos testigos versaran sobre el hecho de la posesión, sobre los orígenes de la misma, y sobre los requisitos que debe cumplir para servir de base a la prescripción adquisitiva.

La información no se recibirá, en las hipótesis a que se refieren las fracciones II y III de este precepto, sin que previamente se publique la solicitud del promovente por tres veces, de tres en tres días, en uno de los periódicos de mayor circulación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y, mediante avisos fijados en las oficinas fiscales y municipales del lugar donde estén ubicados los inmuebles



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