Código de Procedimientos Civiles Artículo 892 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 892.
Los jueces locales y menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a este efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos procedentes, sin contrariar las siguientes reglas:
I.Si al pronunciarse la sentencia, y siempre que no se haya interpuesto recurso de revisión sobre la misma, y si estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II.El vencido podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo fallo favorable, la calificará según su arbitrio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento, y aun mayor tiempo, si la contraparte estuviere conforme con ello. Si transcurrido este plazo el vencido no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno, o se ejecutará el fallo en contra del sentenciado según lo pidiere el acreedor;
III.Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo el fallo favorable y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen
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