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Código de Procedimientos Civiles Artículo 9 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 9.

En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:

I.La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;

II.La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante un tribunal extranjero;

III.La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho por los trámites señalados por el presente Código;

IV.La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código, disposiciones que tienen carácter local;

V.Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio sonorense. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la ley mexicana, a falta de prueba en contrario;

VI.Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los Tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia



Estado de Sonora Artículo 9 Código de Procedimientos Civiles
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