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Código de Procedimientos Civiles Artículo 175 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 175.

El término de prueba es ordinario o extraordinario. El primero no podrá exceder de treinta días, de los cuales los diez primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los veinte restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.



Estado de Yucatán Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles
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