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Código de Procedimientos Civiles Artículo 178 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 178.

Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:

I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido ofrecida en la demanda o en la contestación.

II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial.

III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el Juez conforme el artículo 183.



Estado de Yucatán Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles
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