Código de Procedimientos Civiles Artículo 205 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 205.
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida de su abogado, procurador u otra persona; no se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere el idioma nacional, podrá ser asistido, si lo pidiere, de un intérprete que el Juez designará.
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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