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Código de Procedimientos Civiles Artículo 52 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 52.

El juzgador, para mejor proveer podrá:

I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.

II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.

III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.



Estado de Yucatán Artículo 52 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...50 51 52 53 54 ...1047

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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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