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Código de Procedimientos Civiles Artículo 592 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 592.

Todo lo relativo a las excepciones formará cuaderno separado, a fin de que no se interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código, con la salvedad de que el término probatorio no podrá exceder de quince días, de los cuales los cinco primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo establecido, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas. Cuando el demandado no conteste la demanda se procederá como dispone el artículo 621 de este Código



Estado de Yucatán Artículo 592 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...590 591 592 593 594 ...1047

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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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