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Código de Procedimientos Civiles Artículo 634 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 634.

Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del local del Juzgado, lo cual hará constar la parte al notificarse la designación del día a que se refiere el artículo 632, el Juez señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad a las que deban recibirse en el Juzgado. Cuando se trate de Prueba Pericial, aun cuando debe recibirse en el local del Juzgado, deberá ser anunciada igualmente al notificarse la designación a que se refiere el artículo 632, a fin de que la contraparte pueda nombrar perito.



Estado de Yucatán Artículo 634 Código de Procedimientos Civiles
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