Código de Procedimientos Civiles Artículo 645 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 645.
Cuando se procede ejecutivamente en juicio verbal por algún título de los que con arreglo al artículo 599 motivan ejecución, presentado el instrumento por medio de alguna comparecencia, el Juez, al calce de ésta, dictará el auto de embargo, que se practicará guardándose para la ejecución, designación y aseguramiento de bienes, lo dispuesto en los artículos del 601 al 605 y del 607 al 619
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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