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Código de Procedimientos en Materia Artículo 133 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 133.

Para practicar la reconstrucción de hechos el personal del Ministerio Público, del juzgado o Tribunal, en su caso, se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deban concurrir; practicará previamente una simple inspección del lugar si antes no lo hubiere efectuado; tomará a los testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a persona o personas que hagan las veces de los agentes o víctimas del delito que no estén presentes y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso.

En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se efectuaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes, procurando que éstos y aquellos ocupen los lugares en que estaban cuando ocurrieron los eventos que se investigan. Los peritos que hubieran concurrido, tomarán todos los datos que estimen convenientes y en la diligencia misma o dentro del tiempo fijado por las autoridades emitirán dictamen sobre los puntos que les formule el funcionario que la practique



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