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Código de Procedimientos en Materia Artículo 147 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 147.

La prueba pericial se efectuará bajo la dirección de la autoridad que la haya decretado y podrán concurrir las partes, el ofendido o la víctima. Antes de dar principio todos los peritos protestarán proceder bien y fielmente y no proponerse otro fin que el de descubrir y aclarar la verdad. La autoridad que la practique hará saber a los

peritos el objeto de su informe, les dar por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere; ella y las partes harán a los peritos las preguntas que crean oportunas, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia. La propia autoridad, el ofendido y la víctima podrán asistir, si lo juzgan conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de las cosas y hacerles las observaciones que estimen pertinentes, las que se harán constar también en la diligencia.

Asimismo fijar a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si, a pesar del apremio, el perito o peritos no cumplieren con las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, se hará la consignación respectiva como inculpados del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.



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