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Código de Procedimientos en Materia Artículo 157 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 157.

Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación de los hechos delictuosos y la responsabilidad del inculpado, y la autoridad ante quien debe realizarse la diligencia estime necesario su examen.

En caso de que la persona formara parte de un grupo indígena que no hable español, un traductor deberá de acompañarla durante la recepción de su testimonio.



Estado de Yucatán Artículo 157 Código de Procedimientos en Materia
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