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Código de Procedimientos en Materia Artículo 170 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 170.

Si apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad se hará compulsa de las actuaciones conducentes que se entregarán al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes, sin que esto sea motivo para suspender el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.



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