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Código de Procedimientos en Materia Artículo 182 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 182.

Siempre que el inculpado o su defensor lo soliciten, será careado en presencia de la Autoridad Judicial, con los testigos que depongan en su contra; careos que se practicarán inmediatamente después de que el inculpado sea examinado en preparatoria hasta antes que se resuelva su situación jurídica, salvo que no pueda lograrse la comparecencia ante la Autoridad Judicial de las personas que deban ser careadas, en cuyo caso se practicarán después, hasta antes del cierre de la instrucción.



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