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Código de Procedimientos en Materia Artículo 234 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 234.

Inmediatamente que los Agentes Investigadores del Ministerio o los Funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de Averiguación Previa, tengan conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, levantarán acta en que se consignará:

I.- El parte de la Policía, o en su caso, la denuncia que ante ellos se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados;

II.- Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia del cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores;

III.- Las medidas y providencias necesarias para completar la investigación, tales como: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga

cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión, en los casos de delito flagrante, y

IV.- Todas las observaciones que recogiere acerca del carácter del inculpado ya sea en el momento de cometer el delito, durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubiere intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, así como las modalidades empleadas en la comisión del ilícito.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.



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