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Código de Procedimientos en Materia Artículo 45 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 45.

Si el indiciado, inculpado o acusado, según el caso, faltase al orden o injuriare a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le impondrá por

quien la presida la corrección disciplinaria que juzgue pertinente y si reincidiere será expulsado del local, continuándose la audiencia.

De igual manera se procederá contra el defensor que incurriere en conducta similar y, en tal caso, se le mostrará al indiciado, inculpado o acusado la lista de defensores de oficio para que si lo desea nombre de entre ellos al que deba seguirlo defendiendo. Si el que cometiere las faltas fuere el Ministerio Público se suspenderá la audiencia y se dará cuenta al Procurador General de Justicia para que ordene sea substituido en el acto.



Estado de Yucatán Artículo 45 Código de Procedimientos en Materia
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