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Código de Procedimientos en Materia Artículo 468 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 468.

También se ejercitará la acción de responsabilidad a que se refiere este Capítulo en la forma y ante los Tribunales que indica el artículo anterior, cuando en el proceso relativo no hubiere habido lugar al procedimiento penal por falta de acusación del Ministerio Público, salvo los casos en que ésta no se haya formulado en razón de

que se comprobó que el acusado obró con derecho, que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputaba, o que ese hecho u omisión no han existido, pues en estos tres últimos casos, no habrá lugar a la responsabilidad



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