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Código de Procedimientos en Materia Artículo 64 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 64.

Las notificaciones personales se harán en el Juzgado, Tribunal o Agencia del Ministerio Público o en el domicilio designado. Si en éste no se encontrare el interesado, la notificación se hará por medio de cédula que contendrá: la Autoridad que hubiere pronunciado la resolución, el proceso o la Averiguación Previa en que la misma se dictó, la transcripción de la resolución notificada, el nombre y apellidos del interesado, la fecha, hora y lugar en que se dejó la cédula, y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue.

Esta cédula deberá entregarse, en su caso, a los parientes, familiares o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en ese domicilio, debiendo firmar el recibo o imprimir su huella digital, si no supiere firmar. Si se rehusan a hacerlo se hará constar esa circunstancia.

Cuando la persona que deba ser notificada se niegue a recibir al notificador o sí, en ausencia de ella, las que se encuentren en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, o si aquél estuviere cerrado, se fijará la cédula en la puerta de entrada dejando constancia de todo lo acontecido.



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