Código de Procedimientos Familiares Artículo 170 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 170. Dirección de las audiencias
Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez la dirección de los debates y agilizar el desarrollo de las mismas, para lo cual debe llamar la atención al interesado o a la parte que en su intervención se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, e instarlos a evitar divagaciones innecesarias y, si no atedien a la segunda advertencia que en tal sentido les formule, puede retirarles el uso de la palabra.
Para efectos del párrafo anterior, el juez está facultado para limitar el tiempo en el uso de la palabra a quien se exceda y aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes e incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias, a quien o quienes contravengan su llamado de atención.
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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