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Código de Procedimientos Familiares Artículo 175 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 175. Interrupción de la audiencia

Una vez iniciada la celebración de una audiencia sólo puede interrumpirse, cuando:

I. El juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto;

II. Se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y exista justificación acreditada de que no pueda verificarse  en el tiempo previsto para la audiencia en orden a la subsecuente y deba ser preparada la prueba;

III. No comparezcan los peritos citados judicialmente y el juez considere imprescindible el informe de los mismos. En estos casos, salvo justificación acreditada, el juez puede desechar el dictamen pericial de que se trate, e imponer las sanciones que correspondan, si se trata de peritos oficiales, y

IV. A criterio del juez, sea imposible continuarla por causa justificada.

Toda vez que proceda la interrupción de una audiencia, se debe fijar en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.

Según con el motivo de la interrupción, el juez puede interrumpir el desarrollo de la audiencia hasta por un plazo máximo de veinte días y, en este caso, debe comunicar oralmente  la  fecha  y  hora  de  su  continuación,  lo  que  se  tiene  como  suficiente notificación.



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