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Código de Procedimientos Familiares Artículo 179 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 179. Nulidad de las audiencias

Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto.

La nulidad producida en la audiencia principal debe reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.



Estado de Yucatán Artículo 179 Código de Procedimientos Familiares
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