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Código de Procedimientos Familiares Artículo 291 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 291. Pruebas supervenientes

Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:

I. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación de la misma;

II. Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si, a juicio del juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados por alguna de las partes hasta el momento del ofrecimiento de la prueba, y

III. Los documentos o registros que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de la audiencia preliminar.



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Artículo 1 ...289 290 291 292 293 ...763

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