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Código de Procedimientos Familiares Artículo 532 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 532. Incomparecencia de la persona requerida

Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.

En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.

En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.

El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.



Estado de Yucatán Artículo 532 Código de Procedimientos Familiares
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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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