Código de Procedimientos Familiares Artículo 606 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 606. Reconocimiento de herederos y legatarios
Si luego de la lectura del testamento, éste no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez debe proceder a reconocer como herederos o legatarios a las personas que estén nombrados, en los términos que correspondan.
Estado de Yucatán Artículo 606 Código de Procedimientos Familiares
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