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Código de Procedimientos Familiares Artículo 629 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 629. Citación de los testigos

Luego que el tribunal reciba por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 758 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, debe citar a los testigos que estuvieren en el lugar y, en su caso, mandar exhorto al tribunal del lugar donde se encuentren los ausentes.



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