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Código de Procedimientos Familiares Artículo 630 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 630. Examen de los testigos

Hecha la solicitud, el juez debe citar a la audiencia preliminar para realizar el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se debe citar al representante del Ministerio Público, quien tiene obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deben declarar al tenor del interrogatorio respectivo, que se debe sujetar estrictamente a señalar lo siguiente:

I. El lugar, hora, día, mes y año en que se haya otorgado el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición testamentaria;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de coacción al momento de testar;

V. El motivo por el que se haya otorgado el testamento, y

VI. Si saben o no el motivo del fallecimiento del testador, ya por enfermedad o a consecuencia del peligro en que se hallaba.

Recibidas las declaraciones, si los testigos son idóneos y están conformes respecto a todas y cada una de las circunstancias enumeradas en este artículo, el juez debe declarar que sus dichos son el formal testamento del autor de la sucesión.



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