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Código de Procedimientos Familiares Artículo 690 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 690. Nombramiento del tutor dativo

Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo.

En caso de suma urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior.



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