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Código de Procedimientos Familiares Artículo 78 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 78. Facultades del juez

El juez está facultado para:

I. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código;

II. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes;

III. No admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes;

IV. Ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, si para ello no existe impedimento legal;

V. Disponer en cualquier momento la presencia de las partes o interesados, de los testigos y de los peritos y requerirles las explicaciones que estime necesarias;

VI. No admitir las pruebas que este Código señala como inadmisibles, así como  las manifiestamente inconducentes o impertinentes;

VII. Rechazar la intervención de terceros ajenos al asunto;

VIII. Dictar las medidas provisionales y medios de apremio que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces;

IX. Determinar que se practiquen cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesarios;

X. Ordenar se subsane toda omisión que note en la substanciación para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que establece este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



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