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Código de Procedimientos Penales Artículo 178 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 178. Efectos del criterio de oportunidad

La aplicación de un criterio de oportunidad por solución del conflicto produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Cuando se aplique un criterio de oportunidad por política criminal, la extinción de la acción se suspende hasta en tanto la víctima no manifieste su intención de impugnar la decisión en un plazo de diez días.

Si la decisión se funda en criterios de política criminal, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de los incisos c), d), e; f) y g) del artículo 176, se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de que tenga el carácter de firme la sentencia respectiva.

Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el ministerio público podrá reanudar el proceso.

Para el caso de lo establecido en el inciso a), del artículo 176 de éste Código, cuando se cometa el delito previsto en el artículo 385 del Código Penal, el Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal, hasta en tanto la persona haya cumplido con un tratamiento para abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas ante algunos de los Centros Especializados para la Prevención y Tratamiento de Adiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado u otra institución especializada; si el sujeto no cumpliere con el tratamiento o reincidiera en la conducta o con las medidas que el Ministerio Público le fije, el proceso se reanudará. No será aplicable este supuesto cuando se haya concedido el beneficio en procedimiento diverso, que de su actuar se desprenda la comisión de otros delitos; con excepción de los delitos de daños o lesiones que se persigan a instancia de parte, siempre y cuando sea reparado el daño.



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