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Código de Procedimientos Penales Artículo 225 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 225. Excepción oficiosa de prisión preventiva

El juez, aún de oficio, impondrá la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos precedentes, en los casos en que se investigue homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.

Para los efectos de este artículo, sólo podrán considerarse delitos cometidos por medios violentos los siguientes: homicidio doloso, secuestro, desaparición forzada de personas, tortura, robo cometido con armas de fuego. Se considerarán delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: trata de personas, pornografía y lenocinio de menores de edad.

Con excepción de los delitos de homicidio calificado, secuestro, trata de personas y violación cometido en perjuicio de menores de edad o incapaces, las partes podrán solicitar al juzgador, respecto de los delitos anteriores, que no aplique oficiosamente la prisión preventiva y el juez lo acordará en consecuencia, si estima que el imputado cumplirá con sus obligaciones procesales, no constituye un riesgo para el desarrollo de la investigación, para la víctima u ofendido o para terceros. El juez, en estos casos, podrá no aplicar la prisión preventiva y sustituirla por otra medida cautelar, siempre que el Ministerio Público no se oponga



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