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Código de Procedimientos Penales Artículo 263 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 263. Denuncia obligatoria

Estarán obligados a denunciar:

a) Los oficiales de investigación y los miembros de la policía, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia;

b)  Los miembros de las Fuerzas Armadas deberán denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;

c) Los fiscales y demás servidores públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta de sus subalternos;

d) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes, autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, autobuses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

e) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.; y

f) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

Las personas indicadas que omitieren hacer la denuncia incurrirán en las responsabilidades específicas conforme las leyes, aunque la denuncia realizada por alguno de los obligados eximirá al resto.

En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente las personas comprendidas en este artículo arriesgan la persecución penal propia, del cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.



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