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Código de Procedimientos Penales Artículo 21 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 21.

Desde el momento de su detención todo inculpado gozará de las garantías que en su favor consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se le hará saber, y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con cédula profesional debidamente registrada que lo acredite como Licenciado en Derecho; si no puede o no quiere nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, se le designará a un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su abogado defensor comparezca en todos los actos de la averiguación previa y del proceso, y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, debiendo los defensores de los inculpados acompañar en todo momento a sus defensos. Los defensores podrán impugnar las preguntas que se formulen a sus defensos que sean inconducentes o contra derecho, pero no podrán inducir sus respuestas. Si lo hiciere el defensor será amonestado y se le apercibirá conjuntamente con el declarante que en caso de reincidencia se harán acreedores a las correcciones disciplinarias previstas en el presente Código.



Estado de Quintana Roo Artículo 21 Código de Procedimientos Penales
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