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Código de Procedimientos Penales Artículo 597 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 597.

Si la investigación de la Policía a que se refiere el artículo anterior, no tuviere éxito, quien ordene la citación requerirá que informe de algún domicilio de la persona buscada a las dependencias gubernamentales y empresas que por su actividad cuenten dentro de sus archivos con información de carácter personal.

Para el caso de que ninguna de esas dependencias cuente en sus archivos con algún domicilio de la persona que deba ser citada, o que el patrocinado por alguna de ellas resulte falso, inexistente o ya no viva en él dicha persona, cesará la búsqueda y se decretará la imposibilidad material para el

desahogo de la prueba, excepto cuando se trate de careos, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el Artículo 208 de este Código.



Estado de Quintana Roo Artículo 597 Código de Procedimientos Penales
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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