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Código de Procedimientos Penales Artículo 95 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 95.

Cuando el lesionado no deba estar privado de libertad, se observarán las siguientes reglas:

I.- La autoridad que conozca del delito podrá permitir, que el lesionado sea atendido en lugar distinto a los hospitales públicos, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones;

II.- El permiso a que se refiere la fracción anterior, se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno;

III.- El lesionado debe comunicar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste o de su domicilio; y

IV.- La falta de aviso del cambio ameritará que se imponga al lesionado una corrección disciplinaria. Artículo 96.- La responsiva a que se refiere el artículo 95, impone al médico los deberes siguientes:

I.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

II.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

III.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.



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