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Código de Procedimientos Penales Artículo 120 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 120.

Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al indiciado los hechos que se le atribuyen y la persona que se los imputa, así como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los medios para ello, designar defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y obtener, en su caso, la libertad provisional. Si no se practica esta notificación, que deberá constar de manera fehaciente, serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los funcionarios que las realicen.

Si el inculpado no designa defensor o éste no se halla presente y no puede ser localizado sin tardanza, el Ministerio Público le nombrará uno de oficio, que entrará de inmediato al desempeño de su función, en forma tal que el inculpado cuente con defensa desde el momento en que participe en la primera diligencia.

Serán aplicables al defensor durante la averiguación previa, en lo procedente, las reglas que rigen la actividad de éste durante el proceso



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