Código de Procedimientos Penales Artículo 379 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 379. Normas para interrogar a testigos y peritos
Otorgada la protesta y realizada la identificación del declarante, el juez concederá la palabra a la parte que lo propuso para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás intervinientes en el proceso, respetándose siempre el orden asignado.
La parte que haya propuesto a un testigo o perito no podrá formular sus preguntas de tal manera que en ellas sugiera la respuesta.
Durante las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente, se podrá confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
El declarante deberá ser interrogado personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
El juez sólo podrá formular preguntas para aclarar respuestas en los términos previstos en este código.
Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones, con la finalidad de fundamentar y aclarar sus respuestas, previa autorización judicial.
A solicitud de alguna de las partes, se podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia. Al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre sus conocimientos o experiencia, a las que deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos
Estado de Veracruz Artículo 379 Código de Procedimientos Penales
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