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Código Electoral Artículo 134 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 134.

Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los consejos general, distritales y municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales.

II. Los candidatos independientes a diputados locales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.

III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo municipal respectivo.

La acreditación de representantes ante los órganos central, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.



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