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Código Electoral Artículo 17 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Electoral México
Artículo 17.

Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, la lista nominal y contar con credencial para votar vigente.

II. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Electoral o funcionario de este, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

III. No formar parte del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

IV. No ser consejero electoral en el consejo general, del Instituto ni secretario ejecutivo, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

V. No ser consejero electoral en los consejos distritales o municipales del Instituto ni director del mismo, salvo que se haya separado del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

VI. No ser integrante del órgano de dirección de los organismos a los que la Constitución Local otorga autonomía, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

VII. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de los organismos públicos desconcentrados o descentralizados de la administración pública estatal, a menos que se separen noventa días antes de la elección.

VIII. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.



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