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Código Electoral Artículo 227 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 227.

Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General en que se apruebe su registro.

Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral.

Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo.

Los candidatos independientes deberán acreditar representantes ante los órganos electorales del Instituto una vez que se han registrados.



Estado de México Artículo 227 Código Electoral
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