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Código Electoral Artículo 250 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 250.

Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político, coalición postulante o candidato independiente, deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:

I. La de Gobernador ante el Consejo General.

II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General.

III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.

Del registro se expedirá constancia.



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